NOTA DE REFERENCIA AL XIV CONVENIO COLECTIVO DE LA ONCE Y SU PERSONAL VIGENTE DESDE 2009

Artículo 47.- Comisiones por venta.

 

1. Durante la vigencia del presente Convenio, y con efectos del 1 de agosto de 2009, cada agente vendedor percibirá comisiones mensuales por venta, en función de las jornadas de venta efectuadas en el mes, y considerando conjuntamente todos los cupones, boletos de juego activo, y otros productos de carácter periódico vendidos en el mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Convenio. Únicamente se excepcionarán los productos de carácter extraordinario que la ONCE comercialice en cada momento. 

 

2.       Todo el sistema de cálculo de comisiones mensuales por ventas se basa en las jornadas de venta efectivas efectuadas por cada vendedor en el mes, diferenciando las jornadas efectuadas en viernes del resto de las jornadas.

 

3.       Con efectos del 1 de agosto de 2009 el mínimo mensual de ventas de cada vendedor es el resultante de sumar 401’93 euros para cada jornada de viernes y 160’77 euros para el resto de jornadas.

 

4.       Con efectos del 1 de agosto de 2009 se establece un umbral mensual de ventas para cada vendedor, que se obtiene sumando 267’95 euros para cada jornada de viernes, y 107’18 euros para el resto de jornadas.

 

5.       Desde 1 de agosto de 2009 se aplicará la siguiente tabla mensual de comisiones (datos de venta en euros):

 

Venta mensual mayor o

 igual a

Venta mensual menor de

Porcentaje de comisión

R x 160’77 + V x 401’93

R x 214’36 + V x 535’91

4%

R x 214’36 + V x 535’91

R x 267’95 + V x 669’89

10%

R x 267’95 + V x 669’89

R x 321’54 + V x 803’87

13%

R x 321’54 + V x 803’87

R x 375’13 + V x 937’85

15%

R x 375’13 + V x 937’85

R x 428’72 + V x 1071’82

16%

R x 428’72 + V x 1071’82

 

17%

 

Siendo V el número de jornadas de viernes del vendedor en el mes, y R el resto de jornadas del vendedor en el mes.

 

6.       Aquellos agentes vendedores cuyas ventas mensuales sean superiores o iguales al mínimo mensual de ventas, tendrán derecho a percibir la comisión mensual por ventas. Los vendedores que tengan unas ventas mensuales inferiores al mínimo mensual de ventas no percibirán comisión alguna.

 

7.       La comisión mensual por ventas se obtiene aplicando el porcentaje de comisión obtenido de la tabla mensual de comisiones, a la diferencia resultante de restar a las ventas mensuales el umbral mensual de ventas.

 

8.       Para los años 2010, 2011 y 2012 el mínimo mensual de ventas, el umbral mensual de ventas y los tramos de la tabla mensual de comisiones se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumente el salario base en los términos previstos en el artículo 62 de este Convenio menos un 0’5 %.

 

9.       Para los Agentes vendedores con jornada inferior a la completa (40 horas semanales), se observarán los siguientes criterios:

-               Agentes vendedores que vendan jornadas de 8 horas  pero menos de 5 jornadas por semana: Será de aplicación en su integridad el sistema descrito, computándose exclusivamente las jornadas efectivas de venta.

-               Agentes vendedores que vendan en jornadas diarias inferiores a las 8 horas: Se aplicará un mínimo mensual de venta, un umbral mensual de ventas y unos tramos de la tabla mensual de comisiones proporcionales a la duración reducida de sus jornadas. Esta regla no será de aplicación a aquellos Agentes vendedores con jornada nocturna que vean reducida su jornada en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.9.

 

10.  Aquellas jornadas en las que no se preste trabajo efectivo por estar el agente vendedor de baja por incapacidad temporal o maternidad, o por estar disfrutando de alguno de los permisos, licencias y excedencias establecidos en el presente Convenio o en la normativa legal de aplicación, no computarán para obtener el mínimo mensual de ventas, el umbral mensual de ventas y la tabla mensual de comisiones.

 

11. En caso de accidente ocurrido durante la actividad laboral, la jornada utilizada en los cálculos del mínimo mensual de ventas, umbral mensual de ventas y tabla mensual de comisiones, será proporcional al número de horas trabajadas.

 

12. En aquellos casos en los que en el transcurso de la jornada de venta exista una licencia o permiso retribuidos, habiendo efectuado el Agente vendedor alguna venta, y siempre que el permiso o licencia suponga una duración igual o superior al 50% de la jornada, se aplicará una jornada proporcional al tiempo trabajado, para el cálculo del mínimo mensual de ventas, umbral de ventas y tabla mensual de comisiones.

 

13. El abono de las comisiones se producirá mensualmente en el momento de pago de las retribuciones salariales.

 

14. Las comisiones no se abonarán en la paga de vacaciones ni en las pagas extraordinarias.

 

 

Artículo 48.- Mínimo mensual de ventas obligatorio.

 

Durante la vigencia del presente convenio colectivo, el Mínimo Mensual de Ventas cuyo cumplimiento será exigible a los agentes vendedores, para todo tipo de sorteos de carácter periódico, se corresponderá con el establecido en el punto 3 del artículo 47, aplicando, en su caso, lo establecido en los puntos  9, 10, 11 y 12 de dicho artículo 47.

 

Este Mínimo mensual de ventas se actualizará anualmente conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 47.